jueves, 30 de octubre de 2014

FALLO EFECTOS DE LA QUIEBRA

oces: ACTO INEFICAZ ~ ACTO INEFICAZ DE PLENO DERECHO ~ DESAPODERAMIENTO ~ EFECTOS DE LA QUIEBRA ~ EFECTOS DEL DESAPODERAMIENTO ~ QUIEBRA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom)(SalaD)
Fecha: 06/03/2013
Partes: Ardam S.A. c. Codan Argentina S.A. s/ejecutivo
Publicado en: La Ley Online; 
Cita Online: AR/JUR/14197/2013

Hechos:
La ejecutante apeló la decisión que la intimó a reintegrar ciertos montos percibidos en el marco del juicio ejecutivo, debido a la quiebra de la demandada, decretada con anterioridad.

Sumarios:
1. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que sea necesario acudir siempre a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 de la Ley de Concursos y Quiebras para obtener tal declaración, pues la remisión establecida en el segundo párrafo del art. 109 de dicha norma se contrapone irreductiblemente con lo prescripto por su art. 88, inc. 5, y no es coherente con los efectos que derivan de la privación de las facultades de disposición y administración del quebrado.

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2. Aun cuando el art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone que la declaración de ineficacia de los pagos que hiciese o recibiese el fallido debe declararse de conformidad a lo dispuesto en el art. 119, penúltimo párrafo —esto es, por juicio de conocimiento—, ello deviene palmariamente innecesario cuando no se requiere la realización de prueba alguna ni de mayores debates sobre cuestiones sustanciales de derecho.
3. Si luego de decretarse la quiebra del deudor el ejecutante percibe una suma de dinero por capital, tal erogación implica la entrega de fondos en calidad de pago a un acreedor prefalencial; lo cual resulta improcedente en el marco del proceso universal, porque quien pretende el pago de créditos por causa o título anterior a la quiebra tiene la carga de acudir a la vía de insinuación prevista en los arts. 125 y 126 de la ley concursal.
4. Permitir el pago de créditos preconcursales en el marco de un juicio sujeto a las disposiciones del art. 132 de la Ley de Concursos y Quiebras es improcedente, pues, una decisión contraria, importaría violar la par condicio creditorum y otorgar un beneficio incausado a un tercero que debe insinuar su acreencia para ser admitido en el pasivo falencial.

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, 6 de marzo de 2013.
1. La actora interpuso una revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión de fs. 76 que la intimó a reintegrar ciertos montos percibidos en el marco del presente juicio ejecutivo, debido a la quiebra de la demandada, decretada con anterioridad (fs. 78/79).
La reposición fue rechazada por resultar extemporánea y el recurso deducido subsidiariamente fue concedido en fs. 80:2.
2. La actora se agravia porque, a su criterio, el magistrado a cargo de la quiebra de la demandada no aceptó la radicación de la causa en su juzgado pero, contradiciéndose con la decisión anterior, intimó a su parte a devolver el dinero retirado.
Se queja también porque, según dijo, el a quo carece de competencia para intimarla en tal sentido y porque, aún de ser así, no respetó su derecho de defensa al omitir sustanciar el pedido efectuado por la sindicatura que originó la consiguiente intimación.
Finalmente, expresó que el presente juicio ejecutivo fue iniciado antes de la quiebra de la demandada y que su existencia había sido denunciada en el expediente falencial, sin que la sindicatura se opusiera al pago cuestionado o tomara la intervención que le correspondía.
3. La sindicatura contestó el traslado oportunamente conferido (fs. 81) solicitando el rechazo de los agravios del actor, con base en que el pago recibido por éste configura un acto ineficaz de pleno derecho que no requiere sustanciación, de modo que a su criterio el juez de la quiebra ejerció -en el marco de este juicio ejecutivo- una facultad que la propia ley concursal le otorga.
4. La Sra. Fiscal ante esta Cámara dictaminó a fs. 89/90, propiciando la confirmación del decisorio apelado.
5. (a) El Tribunal comparte los fundamentos del dictamen fiscal que precede a este decisorio, cuyos términos da por reproducidos por elementales razones de brevedad discursiva.
    (b) No obstante lo anterior, cabe agregar que, si la quiebra de la deudora se decretó el 21/12/2011 (v. fs. 71:5 y 76) y la ejecutante percibió con posterioridad -bien que en el marco de este juicio ejecutivo- la suma de $76.725,62 por capital (el 18/06/2012, según fs. 61), tal erogación implica la entrega de fondos en calidad de pago a un acreedor prefalencial; lo cual, resulta improcedente en el marco del universal (arts. 106/7 y 109, LCQ). porque en casos como el que nos ocupa, quien pretende el pago de créditos por causa o título anterior a la falencia tiene la carga de acudir -en la etapa procesal pertinente- a la vía de insinuación prevista en los arts. 125/6 y cc. de la ley concursal.
Permitir el pago de créditos preconcursales en el marco de un juicio sujeto a las disposiciones del art. 132 de la LCQ importaría, a la luz de las previsiones de la ley falencial, violar la par condicio creditorum y otorgar un beneficio incausado a un tercero que, como se explicó anteriormente, debe insinuar su acreencia para ser admitido en el pasivo falencial.
(c) En cuanto a la ausencia de sustanciación del pedido de reintegro de fondos efectuado por la sindicatura (ver fs. 71:5, 75 y 76) que, según la apelante, le habría impedido ejercer su derecho de defensa, cabe señalar que si bien el art. 109 dispone que la declaración de ineficacia de los pagos que hiciese o recibiese el fallido debe declararse de conformidad a lo dispuesto en el art. 119, penúltimo párrafo -esto es, por juicio de conocimiento-, en el particular caso de autos la sustanciación deviene palmariamente innecesaria, pues la incidencia aquí analizada no requiere la realización de prueba alguna ni de mayores debates sobre cuestiones sustanciales de derecho. Antes bien, se ciñe, como quedó demostrado en el escrito de reposición con apelación en subsidio de fs. 78/79, a planteos defensivos que efectuó el apelante y que, como surge de la causa, han sido tratados por el a quo y revisados por la Sra. Fiscal y este Tribunal. Queda descartada, entonces, la alegada violación del derecho de defensa de la actora recurrente, pues no existe agravio atendible en torno al que se dice menoscabado.
Por lo demás, cabe agregar que la norma en cuestión (art. 109, LCQ) constituye el corolario lógico del desapoderamiento ordenado por el artículo 107, dado que si el fallido pierde la administración y disponibilidad de su patrimonio, no puede eficazmente cumplir actos jurídicos idóneos para alterar su composición. Por ello, puede decirse que el referido art. 107 -que comprende a los bienes del deudor existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación- junto con el ya citado art. 109, constituyen un sistema unitario que tiende a la cristalización del patrimonio afectado por la quiebra de su titular, colocándolo en una situación de intangibilidad a favor de los acreedores (confr. HEREDIA, P., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, tomo 3, Buenos Aires, 2001, p. 1044).
Sentado ello, debe destacarse que la remisión al penúltimo párrafo del art. 119 de la LCQ que efectúa el art. 109, además de no ser coherente con los efectos que derivan de la privación de las facultades de disposición y administración que sufre el fallido (art. 107, LCQ), se contrapone irreductiblemente con lo prescripto por el art. 88:5 de la ley concursal, que derechamente establece la ineficacia de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de quiebra. Frente a ello, la interpretación  del párrafo final del art. 119 no puede ser sino superadora de su texto, pues de otro modo se caería en una inconsecuencia lógica, derivada del hecho de que el citado art. 88:5 declara una ineficacia de pleno derecho, que aquel párrafo final negaría (Heredia, ob. cit., pág. 1049).
Tal interpretación conduce a sostener, entonces, que a pesar de lo establecido en el segundo párrafo -in fine- del art. 109, los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario acudir siempre a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 para obtener tal declaración (CNCom, esta Sala, “Nikkon S.A. s/quiebra s/incidente art. 280 LCQ”, del 17/11/2010).
(d) Por otra parte, el hecho de que -eventualmente y como se sostiene a fs. 78vta. “in fine”- el síndico hubiera omitido tomar intervención en el juicio ejecutivo que nos ocupa pese a que el mismo había sido denunciado el pedido de quiebra de la deudora -lo que no ha sido demostrado en autos y, por lo demás, excede los alcances de este decisorio- podrá ser objeto de análisis por parte del a quo en la oportunidad legal correspondiente; pero en modo alguno impide la adopción de medidas protectorias del patrimonio del fallido, tal como aconteció en estos autos.
6. Por lo anterior, y oída la señora Fiscal ante esta Cámara, se resuelve:
Confirmar la decisión de fs. 76, con costas.
Notifíquese a la Fiscal en su despacho, fecho devuélvase sin más trámite confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1) y las restantes notificaciones pertinentes.
Es copia fiel de fs. 91/92. — Juan José Dieuzeide. — Pablo D. Heredia. — Gerardo G. Vassallo. 

miércoles, 23 de abril de 2014

CSJN. Corporación El Hatillo en Potosí c/Coccaro, Abel F.

31/07/63.

Sociedad constituida en el extranjero. Capacidad para estar en juicio en Argentina. Inscripción. Código de Comercio: 287 (derogado). Inaplicabilidad. Garantía de la defensa en juicio.

Publicado en Fallos, 256-263 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.
Buenos Aires, 31 de julio de 1963.

Vistos los autos "Recurso de hecho deducido por tercerista en la causa Corporación El Hatillo (Cor Hati) C.A. en autos `Potosí S.A.´ c. Cóccaro, Abel F.", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando: Que, concordantemente con lo dictaminado por el señor procurador general, el tribunal estima que existe en los autos principales cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia de excepción.
Que, además, la resolución recurrida debe equipararse a sentencia definitiva por tratarse de la ocasión pertinente para la tutela del derecho que se estima vulnerado.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a foja 167 de los autos principales.
Y considerando sobre el fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación:
Que la sociedad recurrente, que tiene su domicilio real en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, confirió oportunamente mandato al señor Abel Francisco Cóccaro a fin de que éste, entre otras facultades concordantes que se mencionan en el instrumento de fojas 2/5, "represente al mandante en todos los actos y contratos relacionados con la constitución en la República Argentina de la Sociedad Anónima Gulf Stream Investment Argentina; para que suscriba en nombre y representación del mandante acciones de dicha compañía, las cuales pagará en dinero efectivo o mediante el aporte de bienes del mandante, quedando facultado para traspasar los bienes que aporte en propiedad a la expresada sociedad anónima; y para que firme en nombre y representación del mandante las actas, documentos constitutivos y estatutos de la expresada sociedad anónima; todos de acuerdo con las instrucciones que al efecto se le comuniquen…".
Que, en ejercicio de tales atribuciones, el señor Cóccaro concurrió al acto de constitución de la mencionada sociedad anónima, suscribiendo acciones, en nombre de su mandante, por la suma de m$n. 59.450.000, e integrando la cantidad de m$n. 17.450.000 mediante el aporte de las cinco máquinas individualizadas en el instrumento de fojas 6/22, de propiedad de la sociedad recurrente.
Que, posteriormente, el señor Cóccaro constituyó una prenda sobre dichas máquinas a favor de Potosí S.A., impidiendo que se concretara su efectiva transferencia a la sociedad anónima a constituirse. Luego, con motivo de la ejecución promovida por el acreedor prendario, la sociedad recurrente se presentó en las respectivas actuaciones deduciendo tercería de dominio sobre los bienes prendados, y solicitando, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de prenda con registro, la suspensión del procedimiento ejecutivo, medida a la que el juez de primera instancia hizo lugar (f. 127).
Que la Cámara a quo revocó la resolución de primera instancia con fundamento en que la tercerista, en tanto no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 287 del Código de Comercio y disposiciones de la ley 8867, carece de personería para actuar en juicio (fs. 156/157).
Que, aun con prescindencia del régimen de derecho común en que corresponda encuadrar a la sociedad tercerista, resulta manifiesto que lo decidido por la resolución apelada no se compadece con el modo y las especiales circunstancias en que aquélla se ha visto obligada a tomar intervención en los procedimientos judiciales de que se trata.
Que, en efecto, la exigencia del previo cumplimiento de los recaudos atinentes al registro y publicación de los actos sociales, y el mandato del representante, no guarda relación con la celeridad de trámites que es propia de la ejecución prendaria, y con la consiguiente premura con que la recurrente ha debido hacer valer en ella su derecho de dominio sobre los bienes respectivos, tanto más cuanto que no media en el caso circunstancia alguna que autorice a suponer que la conducta del mandatario, y la posterior ejecución, hubiesen sido contingencias previsibles con suficiente antelación como para cumplir las formalidades a que se refiere la resolución en recurso.
Que, en tales condiciones, y en tanto lo resuelto comporta un efectivo impedimento a la tutela jurisdiccional que la sociedad apelante requiere, cabe declarar configurado, en el caso, el invocado agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio -doctrina de Fallos, 241-371; 250-776-.
Que, por lo demás, y en razón del interés institucional que revisten, a juicio de esta Corte, las cuestiones planteadas en la causa -Fallos, 248-189 -, corresponde decidir, incluso, que la declarada aplicabilidad del artículo 287 del Código de Comercio y disposiciones de la ley 8867 no resulta tampoco conciliable con la índole específica de los actos de comercio cuya realización en la República fue encomendada al mandatario. La sentencia apelada, en efecto, carece de fundamentos que justifiquen la prescindencia, para la resolución del caso, de la norma contenida en el artículo 285 del Código de Comercio.
Que se impone, en tales circunstancias, la revocación del pronunciamiento recurrido.
Por ello, se revoca la resolución de fojas 156/157 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.- B. Villegas Basavilbaso. A. D. Aráoz de Lamadrid. R. Colombres. E. Imaz. J. F. Bidau.

CSJN ROLYFAR S.A. C/CONFECCIONES POZA

10/08/04.

Ejecución hipotecaria. Contrato de mutuo. Cesión de créditos. Sociedad constituida en el extranjero (Bahamas). Actos aislados. Ley de sociedades: 118. Materia ajena al recurso extraordinario. Inhabilidad de título. Análisis de las formas extrínsecas exclusivamente. Falta de desconocimiento de la deuda. Rechazo de la excepción.

Publicado en Fallos 327:3032, en LL 09/09/04, 8, en LL 16/09/04, 7, con nota de N. Malumián; F. A. Barredo, en LL 17/09/04, 3, con nota de A. P. Monteleone Lanfranco, en DJ 13/10/04, 481, en DJ 2004-3, 481, en LL Sup. Esp. Sociedades Comerciales 2004, 159, con nota de J. A. Rojas y en El Dial 19/08/04.

Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación
Considerando: I. La Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó el pronunciamiento del juez de grado, rechazando en consecuencia la ejecución hipotecaria intentada (v. fs. 434/436 vta.).
Para así decidir, señaló que la defensa de la ejecutada, entre otros argumentos, se circunscribió a la falta de legitimación de la ejecutante como cesionaria del Heritage Bank Limited, sociedad extranjera inscripta en Las Bahamas, quién -según se afirmó- actuó sin estar autorizada para realizar actos en la República Argentina, habida cuenta que el contrato que se ejecuta no se trata de un acto aislado.
Dijo que si bien esta excepción carece de tratamiento legal específico en el proceso ejecutivo, procede subsumirla dentro de la inhabilidad de título, según doctrina y jurisprudencia que allí citó.
Expuso que la circunstancia de tratarse el accionante de una cesionaria de la sociedad antes citada que suscribió el mutuo, en nada impedía el análisis de la validez del título cedido y que se pretende ejecutar, en orden a que nadie puede transmitir mejores derechos que los que tiene (art. 3270 del Código Civil). Agregó que el artículo 1474 de dicho Código, autoriza al deudor a oponer al cesionario todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente.
Expresó que las constancias agregadas a las presente actuaciones ponen en evidencia que la afirmación de acto aislado que contiene el título que se ejecuta, se ve desvirtuada con las operaciones realizadas por la sociedad cedente en la época en que fue celebrado el mutuo base del proceso, y que se ocupó de detallar a continuación en base a lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble.
Manifestó que, asimismo, no existían elementos que permitieran inferir que en la oportunidad de constituirse la obligación que se ejecuta, el accionado conociera si se trataba o no de un acto aislado como lo declaró la representación de la parte acreedora.
Con apoyo en doctrina, sostuvo que el supuesto de acto aislado debe apreciarse con criterio realista, restrictivo y excepcional.
En virtud de las pautas establecidas y habida cuenta las operaciones realizadas por la sociedad cedente en el período en que se constituyó en título que se intenta ejecutar, reiteró que no podía ser considerado este negocio como acto aislado, situación que permitía sostener el incumplimiento de los recaudos que impone el art. 118 de la ley de sociedades comerciales. Añadió que tal omisión, que resulta de suma trascendencia por tratarse de una norma de orden público, priva en consecuencia a la acción de tutela judicial en los términos en que ha sido planteada, pues no puede ser admitida la vía elegida para convalidar actos u operaciones fuera del marco de la ley.
Por lo demás -prosiguió-, en el juicio ejecutivo debe admitirse la excepción de inhabilidad de título cuando mediante ella se pone de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos liminares de la vía ejecutiva, como la legitimación sustancial, sin cuya existencia no hay título ejecutivo. Ello conforme a la jurisprudencia que allí citó.
II. Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 448/466, cuya denegatoria de fs. 477 y vta. motiva la presente queja.
Tacha de arbitraria a la sentencia y reprocha, en primer lugar, que se ha prescindido del texto legal.
Expone al respecto que la escritura pública que instrumenta un mutuo con garantía hipotecaria es un título que "per se" trae aparejada ejecución, y que este tipo de juicio posee un régimen específico. Señala que el artículo 544 del Código Procesal prevé de modo explícito, entre las únicas excepciones admisibles, a la de inhabilidad de título, y que el inciso 4° de esta norma legal establece que el contenido de esta excepción sólo se "… limitará a las formas extrínsecas del título", "… sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa." Añade que el Código también ordena al juez que se declare que esta excepción es inadmisible "… si no se ha negado la existencia de la deuda."
Critica que el juzgador no se limitó a examinar las formas extrínsecas del título, sino que so pretexto de averiguar si la apelante estaba o no legitimada para iniciar esta acción, resolvió que la escritura pública que instrumenta la hipoteca no es título que traiga aparejada ejecución.
Sostiene que el tema relativo a la actuación aislada de la sociedad extranjera, cedente del título que aquí se ejecuta, no es un fenómeno que haga a la forma extrínseca del título.
Reprueba que toda la actividad probatoria dispuesta de oficio y como medidas para mejor proveer, estuvo encaminada a investigar la causa de la obligación y la actividad comercial de la acreedora cedente.
En consecuencia -prosigue-, dado que todo lo relativo a la consideración de la frecuencia con que el Heritage Bank pudo haber actuado en el país significa apartarse inequívocamente del análisis de aquellas formas extrínsecas, debe concluirse que la Sala F ha actuado al margen de la ley y en contra de la prohibición expresa que le vedaba inmiscuirse en este aspecto de la relación acreedor-deudor, con violencia manifiesta del derecho de defensa.
En segundo lugar, advierte que en el presente caso, la ejecutada, si bien declaró negar la existencia de la deuda, más adelante acompañó algunos recibos de pagos parciales y solicitó una morigeración de los intereses; es decir -sostiene- que su negativa era formal, temeraria y autocontradictoria.
Reitera que la ley prohíbe interponer la excepción de inhabilidad de título cuando no se niega la deuda, y se agravia porque la Cámara admitió el tratamiento de esta excepción, a pesar de reconocer expresamente que se habían hecho pagos parciales.
También critica que la Sala se apartó de un precedente propio, idéntico al sub lite. Manifiesta que, en este caso como en aquél, el a quo no podía prescindir de la manifestación expresa del deudor en la escritura en el sentido que el mutuo con garantía hipotecaria consistía en un acto aislado, pues era una declaración deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Reprocha que la Sala brindó un fundamento aparente y pautas de excesiva latitud en sustitución de normas expresas.
Respecto de los actos aislados, sostiene que el juzgador efectuó una afirmación dogmática, y manifiesta su desacuerdo con que la Cámara haya considerado que cinco operaciones, correspondientes en realidad a tres préstamos y una cesión, realizadas por el Heritage Bank a lo largo de 11 años, era cantidad suficiente como para no considerarlos "actos aislados".
Asevera, asimismo, que se ha violado la Convención sobre el reconocimiento de la Personería Jurídica de la Sociedades (ley 24.409).
En cuanto a la condena, considera que no existe en el derecho argentino la sanción que ha aplicado la Sala F ante el supuesto incumplimiento del artículo 118 de la Ley de Sociedades, ya que la norma no prevé sanción específica alguna para el caso de incumplimiento de lo allí previsto.
III. Corresponde tratar, en primer término, lo relativo a la definitividad de la sentencia, y, al respecto, debo señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencias definitivas, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 313:899; 315:305; 319:625, entre otros).
Tal es lo que -a mi ver- ocurre en la especie, toda vez que se advierte que la pretensión del ejecutante no podrá ser replanteada en un juicio ordinario posterior ya que, conforme al artículo 553 del Código Procesal, no se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
Cabe recordar que el Tribunal también ha establecido que reviste el carácter de sentencia definitiva el fallo que revocó el de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad de título y ordenado llevar adelante la ejecución, pues la pretensión articulada en el sub lite fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio (v. doctrina de Fallos: 301:1029).
Ahora bien, los agravios relativos a los "actos aislados", a la interpretación que el juzgador ha hecho del artículo 118 de la Ley de Sociedades, y a si existe o no sanción para el supuesto de incumplimiento de esta norma, no pueden ser objeto de tratamiento en esta instancia, puesto que constituyen temas de derecho común, reservados a los jueces de la causa, y ajenos por lo tanto a la vía extraordinaria. Las discrepancias de la recurrente con la interpretación efectuada por la Cámara de las normas no federales aplicables, no sustenta la tacha de arbitrariedad, aun en el supuesto de discordancia con opiniones doctrinarias sobre la materia sometida a decisión (v. doctrina de Fallos 308:2352; 312:195, entre otros).
Cabe sí, admitir las quejas referidas a la prescindencia del texto legal acerca de la excepción de inhabilidad de título, en orden a que el artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que esta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas, cosa que no ha ocurrido en autos. En efecto, como bien lo expresó el apelante, la investigación de la frecuencia con que la cedente del crédito hipotecario pudo haber actuado en el país, significó apartarse del análisis de las formas extrínsecas, para inmiscuirse en el examen de la actividad comercial de aquélla, aspecto que, por tratarse de un juicio ejecutivo, no correspondía evaluar.
Esta cuestión fue reconocida por la propia Cámara, que admitió asimismo que la ejecutada aceptó en la escritura de hipoteca que se trataba de un acto aislado de la sociedad acreedora, y que se realizaron pagos parciales (v. fs. 432 vta.), existiendo, además, un pedido de morigeración de los intereses (v. fs. 144). Al tener presente esto último, procede advertir que si no se ha negado la existencia de la deuda, la defensa de inhabilidad de título resulta inadmisible, también conforme a la norma citada.
Para acoger, pese a ello, la excepción, el juzgador argumentó, por un lado, que se encuentran en juego "… intereses que exceden el de los particulares o trascienden el interés económico que los vincula…", y por otro, que "… se advierte un ejercicio notoriamente antifuncional del derecho del acreedor…" (v. fs. 434 vta.; el encomillado me pertenece). A mi modo de ver, estas expresiones se presentan como demasiado genéricas, sin referencia concreta a ningún elemento de la causa, careciendo de contenido y de entidad suficiente para dar debido fundamento a una sentencia que pretende justificar la prescindencia del texto legal del artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
IV. En cuanto a la oportunidad del planteo, corresponde señalar que, ante situaciones análogas (Fallos 324:547, 1344, entre otros) V.E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho no federal o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.
Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo la Corte- no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional - en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana -, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.- Marzo 10 de 2004.- F. D. Obarrio.
Buenos Aires, agosto 10 de 2004.
Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado (fs. 434/436). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse.- E. S. Petracchi. A. Boggiano. A. R. Vázquez. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni.

miércoles, 9 de abril de 2014

Fallo Hepner, Elisa c. CITIBANK
Ver arts. 2, 5, 35 y 36 Ley 24.452


Voces: ADULTERACION DE FIRMA ~ AUTENTICIDAD DE FIRMA ~ CAJA DE AHORRO ~ CHEQUE ~ COTEJO DE FIRMAS ~ DAÑO MORAL ~ ENTIDAD FINANCIERA ~ FALSIFICACION DE FIRMA ~ FIRMA ~ OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD FINANCIERA ~ RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA ~ VALUACION DEL DAÑO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)

Fecha: 07/06/2007

Partes: Hepner, Elisa S, c. Citibank N.A.

Cita Online: AR/JUR/3817/2007

 

Hechos:

El titular de una cuenta corriente promovió demanda de daños y perjuicios contra el banco por haber debitado de su cuenta un cheque cuya firma había sido falsificada. El a quo rechazó la demanda por considerar que la falsificación de la firma no fue acreditada. Apelado el fallo, la Cámaro lo revoca.

 

Sumarios:

1. La entidad financiera debe responder por haber debitado erróneamente un cheque de la cuenta corriente del reclamante si de la pericia caligráfica surge que la falsificación de la firma del cuentacorrentista era visiblemente evidente —art. 35, ley 24.452 (Adla, LV-V, 1524)—, lo cual implica que existió negligencia de la demandada en el cotejo de la firma.

 

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(*) Información a la época del fallo

 

2. La diligencia que debe prestar el banco al momento de verificar la autenticidad de las firmas para la extracción de fondos de una cuenta, debe juzgarse teniendo en cuenta su condición de profesional de la actividad financiera, que le impone la obligación de adoptar mayores recaudos en razón de la naturaleza de la obligación que asume y las circunstancias de su persona.

 

Jurisprudencia Relacionada(*)

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(*) Información a la época del fallo

 

3. Es improcedente otorgar una indemnización en concepto de daño moral al titular de una cuenta corriente bancaria por la extracción de fondos de su cuenta mediante la utilización de un cheque con su firma falsificada, ya que la relativa significación del monto indebidamente debitado obsta a que pueda tenerse por configurada una lesión de la paz y la tranquilidad de espíritu.

 

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, junio 7 de 2007.

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

 

La doctora Uzal dijo:

 

I. Los hechos del caso

 

1) Elisa Sara Hepner promovió demanda por daños y perjuicios contra "Citibank N.A.", a quien reclamó la suma de $ 76.900 (pesos setenta y seis mil novecientos), con más intereses y costas.

 

Relató que, el 14/08/97 la entidad bancaria demandada abonó en ventanilla un cheque perteneciente a su cuenta corriente —por la suma de $ 76.900 (pesos setenta y seis mil novecientos)— que habría sido sustraído de su chequera. Sostuvo que el pago se realizó a pesar de que la firma incorporada al cheque había sido "burdamente falsificada" (fs. 52).

 

Imputó al Banco, amén de un obrar negligente por no haber descubierto la falsificación de la firma —que surgiría "a simple vista"—, una actitud "desaprensiva" revelada por su omisión de tener en cuenta que la actora solía librar cheques para depositar —y no para ser cobrados en ventanilla— por cifras que generalmente no superaban los $ 1000 (pesos mil). Adujo que, por demostrar que ese cobro no hallaba correlato con su giro habitual, tales hechos debieron haber sido tenidos en cuenta por la demandada para abstenerse de realizar el pago solicitado por el portador de la cartular.

 

Manifestó que la sustracción del cheque le pasó totalmente inadvertida en razón de que "era de los últimos de la libreta y a esa fecha aún no había llegado a utilizar los formularios que lo precedían" (fs. 52 vta.), y explicó que recién tomó conocimiento de su sustracción y pago unos días después —el 19/08/97— cuando se presentó en la Sucursal del Banco como consecuencia de un llamado —del 05/08/97— por el cual se le notificó que había excedido el descubierto autorizado en su cuenta corriente.

 

Destacó que, anoticiado del débito de $ 1.900 en su cuenta, procedió a redactar una nota de reclamo en la que, según afirmó, el empleado del Banco interviniente le pidió que firmara varias veces, con el fin de que pudiera realizarse una pericia caligráfica para determinar si el cheque había sido efectivamente falsificado.

 

Aseveró que, a pesar de ello, la demandada nunca realizó la pericia, ni contestó la nota de reclamo, ni volvió a citarlo, y que, en los casos en los que concurrió a la sucursal para realizar averiguaciones relativas al progreso de su denuncia, fue sometida a crecientes malos tratos.

 

Afirmó que, no obstante ello, confiando en que la demandada finalmente reconocería su error y subsanaría el perjuicio que venía ocasionándole, continuó realizando depósitos —con gran esfuerzo— para recuperar el nivel de descubierto, "soportando los débitos por intereses punitorios, cargos por IVA y débitos por consulta de cheques" (fs. 53) durante más de un año.

 

Continuó con su reseña de los hechos explicando que, a pesar de sus esfuerzos, el Banco procedió a cerrar su cuenta —intimándolo a cancelar el saldo con la amenaza de iniciar acciones judiciales— en noviembre de 1998.

 

Describió el intercambio epistolar que siguió a esa decisión de la entidad bancaria y manifestó que la injustificada actitud de la demandada de insistir con su reclamo —ignorando el de su cliente— se mantuvo en el tiempo, a punto tal que, el 03/06/99, el apoderado del Banco la citó a su estudio para expresarle "amenazas de iniciar acciones legales" (fs. 53 vta.).

 

Arguyó que, frente a tales amenazas y a la falta de satisfacción de su reclamo, poco tiempo después decidió presentar una denuncia penal ante el Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 33, solicitando que se investigue la falsificación del cheque. Explicó que el Juzgado interviniente no logró hacer comparecer a la persona que lo había cobrado y que, ante la intimación hecha a "Citibank N.A." para que remita el título falsificado, dicha entidad habría informado que el cheque se había extraviado.

 

Según la actora, esta última circunstancia agravaría especialmente la responsabilidad del Banco, toda vez que, además de pagar indebidamente el cheque, y pese a la denuncia presentada por la Sra. Hepner, la demandada habría extraviado el documento después de esa denuncia, lo que ameritaría fijar una fuerte presunción en su contra.

 

Detalló, finalmente, los daños materiales y morales que habría padecido como consecuencia de la conducta de la accionada.

 

2) A fs. 124/134 se presentó "Citibank N.A.", solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

 

Negó haber actuado negligentemente en la revisión del cheque y sostuvo que, aun cuando la pretendida falsificación hubiese existido, ella nunca hubiese podido ser detectada por la persona que recibió el documento.

 

Rechazó, de su lado, el planteo de la actora dirigido a responsabilizarla por haber abonado el cheque a pesar de que las circunstancias en las que fue presentado no coincidirían con la habitual modalidad de operatoria de su entonces clienta. Afirmó, al respecto, que ninguna norma le exige a las entidades financieras reparar en los montos habituales por los cuales sus cuentacorrentistas libran cheques para, en el caso de recibir uno que exceda esos montos, negarse a abonarlo.

 

Atribuyó un obrar negligente a la propia actora, quien no habría tomado las precauciones suficientes para evitar la sustracción del cheque y, además, habría demorado injustificadamente la denuncia del hecho.

 

Concluyó, pues, que la situación de sobregiro por la que atravesaba era exclusiva responsabilidad de la actora y que, en tales condiciones, la existencia de saldo deudor en su cuenta corriente habría justificado su cierre definitivo, sin que quepa endilgarle responsabilidad alguna a la entidad financiera que, amparada en la normativa vigente, tomó esa decisión.

 

Subsidiariamente, cuestionó la procedencia de los rubros y cuantías indemnizatorias reclamadas por la accionante.

 

3) A pedido de la demandada y previa sustanciación, Miguel Angel Fernández —beneficiario del cheque cuyo pago dio origen al sub lite— fue citado como tercero en los términos del art. 94 CPCCN.

 

El tercero se presentó a fs. 131/132, reconociendo haber cobrado el cheque y manifestando que, en su condición de tenedor de buena fe —dijo haber recibido la cartular como pago por cierto trabajo de pintura realizado a favor del Sr. Guillermo Seijas—, no cabría endilgarle responsabilidad alguna.

 

4) Abierta la causa a prueba, y producidas las probanzas oportunamente ofrecidas por las partes, se dio por concluida dicha etapa procesal. Puestos los autos para alegar, y habiendo hecho uso de ese derecho tanto la parte actora como la demandada (v. fs. 364/368 y 370/373, respectivamente), se dictó sentencia a fs. 382/388.

 

II. La sentencia recurrida

 

El magistrado de grado juzgó que la falsificación de la firma insertada en el cheque pagado por el Banco no fue suficientemente acreditada.

 

Sostuvo que la carga de probar este hecho recaía sobre la parte actora, quien no ofreció la prueba pericial caligráfica necesaria para demostrarlo.

 

No ignoró que, de haber sido propuesta, la pericia no hubiese podido realizarse sobre el cheque original —extraviado por la demandada—, pero afirmó que, en conjunción con otros elementos, la opinión del experto basada en las copias arrimadas a la causa "podría quizás haber variado la suerte del reclamo" (fs. 388).

 

Concluyó, pues, que, no habiendo sido siquiera acreditado el carácter apócrifo de la firma, la demanda incoada debía ser rechazada sin más.

 

III. El recurso

 

Contra la sentencia de primera instancia se alzó la parte actora, cuyo recurso fue concedido a fs. 394, fundado a fs. 420/427 y contestado a fs. 430.

 

La accionante controvirtió, en primer lugar, la afirmación del a quo de que "la causa penal fue puesta en situación de reserva y la interesada nada más peticionó" (fs. 386).

 

Puso de resalto, al respecto, que, después de varias intimaciones dirigidas a que la demandada remita el cheque original al Juzgado penal interviniente, ésta informó que el instrumento había sido extraviado, circunstancia que habría tornado inútil insistir con la búsqueda del beneficiario del cheque denunciado y con la realización en ese fuero de una pericial caligráfica. Afirmó, asimismo, que la frágil situación económica a la que había sido conducida como consecuencia del accionar de la demandada le habría impedido seguir afrontando los gastos y honorarios de la letrada que la asistía en la causa penal.

 

En cuanto a la conclusión del juez de primera instancia de que, no habiéndose producido una prueba pericial caligráfica, "ha quedado sin demostrar que la firma obrante en el título de crédito sea apócrifa" (fs. 386), destacó que no ofreció esa prueba en el momento de presentación de la demanda sencillamente porque, al haber tomado conocimiento —en el expediente llevado en sede criminal— de que el cheque había sido "extraviado" por la demandada, consideró que no tendría sentido realizar una pericia sin contar con el documento original que debía ser objeto de esa prueba.

 

Sostuvo, en tal contexto, que el sentenciante debió tener en cuenta las sugestivas circunstancias de que: a) inmediatamente después de su nota de reclamo, redactada el mismo día en el que el Banco exhibió a la actora el cheque original —haciéndole entrega de dos copias—, la demandada, "institución bancaria de primera línea y de gran prestigio" (fs. 421), extravió la cartular; b) la propia accionada afirmó, en su escrito de contestación de demanda, que el cheque no fue extraviado sino acompañado a la causa penal a solicitud del magistrado interviniente, cuando las constancias del expediente llevado en esa sede demuestran lo contrario; y c) habiendo ofrecido la prueba pericial caligráfica, la demandada nunca impulsó su producción, pese a haber sido intimada para hacerlo en diversas oportunidades.

 

Recordó que, dado el desarrollo del proceso, el 04/08/03 decidió presentar un escrito en el cual expresó que la conveniencia o inconveniencia de producir la pericial caligráfica sobre la fotocopia del cheque debía ser resuelta por el juzgador, investido de las facultades conferidas por el art. 36 CPCCN.

 

Aseveró que, a pesar de ello, el a quo no ordenó la producción de esa medida probatoria —desistida por la demandada a fs. 194—, lo cual no hallaría correlato con la importancia que el mismo juez de grado acabó atribuyéndole a ese medio probatorio en su sentencia.

 

Trajo a colación, por otro lado, lo normado en los arts. 387 y 388 del CPCCN, de los cuales se desprendería que la omisión de la demandada de presentar a la causa el cheque cuyo pago dio origen al sub lite debió haber configurado una fuerte presunción en su contra.

 

Objetó, asimismo, lo manifestado por el sentenciante en cuanto al juego de las cargas probatorias aplicable a la especie y sostuvo, al respecto, que el Banco debió acreditar su afirmación de que quien realizó el pago cuestionado no pudo haber descubierto, aun obrando diligentemente, el carácter apócrifo de la firma insertada en el cheque.

 

Concluyó pues, en que —de acuerdo con jurisprudencia que citó— el Banco demandado es responsable por los daños y perjuicios derivados de su decisión de abonar un cheque cuya firma habría sido evidentemente falsificada, y solicitó, finalmente, la producción en esta instancia de una pericia caligráfica destinada a zanjar definitivamente esta cuestión.

 

IV. La solución propuesta

 

1) Con el fin de establecer la verdad de los hechos controvertidos, y en ejercicio de las facultades conferidas al Tribunal por la ley ritual (art. 36, inc. 4°, CPCCN), a fs. 444 esta Sala dispuso, como medida para mejor proveer —y en decisión que fue consentida por las partes—, la realización de la pericia caligráfica solicitada por la actora.

 

El informe pericial fue producido a fs. 471/473 por el Señor Decano del Cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien concluyó que: a) por tratarse de una copia, y no del cheque original, "no se pueden apreciar la totalidad de los componentes de una grafía", a pesar de lo cual "las reproducciones del cheque en cuestión posibilitan el análisis morfológico de la firma que lo libra" (fs. 471 vta.); b) la firma dubitada inserta en el cheque no se corresponde con las indubitadas obrantes en la causa; c) las diferencias entre una y otra firma "son visiblemente manifiestas" (fs. 472 vta.); y d) no puede, en el marco de su informe, determinar si la falsificación de la firma pudo ser detectada por el personal del banco demandado.

 

Pues bien, a la luz de lo concluido por el perito experto —y de las restantes probanzas producidas en autos—, corresponde determinar, en esta instancia, si cabe efectivamente responsabilizar a la demandada por las consecuencias dañosas derivadas del pago del cuestionado cheque —y, en caso afirmativo, con qué alcances— o si, por el contrario, no ha sido suficientemente acreditado en la especie un obrar de la accionada que justifique hacer pesar sobre ella la obligación de indemnizar a la demandante.

 

En los términos en los que ha quedado trabada la litis, la dilucidación del referido "thema decidendum" exige determinar: i) si la firma contenida en el cheque fue efectivamente falsificada; ii) si, en caso afirmativo, ello debió ser percibido por quien realizó el pago, de acuerdo a la pauta fijada por el art. 35, inc. 1, de la ley 24.452; y iii) si en tal caso cabe atribuir responsabilidad al Banco y en qué medida.

 

2) De la pericia caligráfica de fs. 471/473 se desprende que la firma inserta en el documento sustraído de la chequera de la actora —y pagado por la demandada a su portador, Miguel Angel Fernández— fue efectivamente falsificada.

 

Ello es así a pesar de las circunstancias puestas de resalto por "Citibank N.A." en su impugnación de fs. 480/483, en la que asevera que, no habiéndose cotejado firmas contemporáneas, y existiendo el impedimento de no contar con el cheque original, el experto no habría dispuesto de material genuino para alcanzar una conclusión definitiva.

 

En primer lugar, no puede pasarse por alto que la razón por la cual la pericia debió realizarse sobre las copias del cheque aportadas por la actora fue, precisamente, que la entidad financiera accionada no acompañó el documento original a la causa. Véase que, inicialmente —en su escrito de contestación de demanda—, "Citibank N.A." manifestó que la imposibilidad de hacerlo se debía que el cheque había sido entregado al Juzgado penal que entendía en la causa promovida por la Sra. Hepner (v. fs. 126), para luego —ante la evidencia de que ello no fue así—, reconocer que, en realidad, el cheque había sido "extraviado" (v. fs. 433 vta.).

 

De su lado, también debe destacarse, en cuanto a la alegada falta de contemporaneidad de las firmas compulsadas, que, a pesar de haber sido intimada a hacerlo, la demandada tampoco aportó a la causa el registro de firmas de la actora que debía tener en su poder, lo cual hubiese permitido al experto sustentar sus conclusiones —como demanda la accionada— sobre el cotejo de firmas contemporáneas.

 

En efecto, se reitera, la omisión de la accionada de aportar los documentos referidos, que ella misma reputa indispensables para que las conclusiones de una pericia caligráfica puedan ser tenidas en cuenta por el juzgador, amerita que sea establecida una fuerte presunción en su contra (art. 388, CPPCN), máxime teniendo en cuenta que, tanto objetiva como subjetivamente, la relación contractual banco-cliente constituye un verdadero contrato de consumo amparado por la ley 24.240 —de defensa del consumidor— y que, dado su alto grado de profesionalización, cabe imponer a entidades financieras como la demandada un deber de obrar con especial prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 CC).

 

En cualquier caso, merituada la prueba pericial a la luz de los principios de la lógica y las máximas de experiencia, constitutivas de las reglas de la sana crítica a las que hace referencia el art. 386 CPCCN, ha de concluirse, en consonancia con lo manifestado por el perito experto, que los elementos en los que fundó sus observaciones resultan suficientes para tener por acreditado que la firma incorporada al cheque de $ 1.900, pagado en ventanilla por la demanda el 14/08/97, no pertenece a la actora. No existen razones, pues, para apartarse de lo concluido por el experto a este respecto.

 

3) Sentado el carácter apócrifo de la controvertida firma, advierto que las mismas consideraciones vertidas en el punto anterior también conducen decisivamente a la conclusión de que, además, dicha firma fue visiblemente falsificada (conf. art. 35, inc. 1, ley 24.452).

 

La solución no podría ser otra en un contexto en el que, frente al reclamo de la actora, la entidad financiera demandada no presentó el cheque original que tenía en su poder, no impulsó la prueba pericial que ella misma ofreciera —desistiendo finalmente de su producción a fs. 194— y no aportó el registro de firma de la accionante que le fuera solicitado para la realización, ante esta Alzada, de la pericia caligráfica obrante a fs. 471/473, cuya conclusión fue que "la firma dubitada resulta visiblemente falsificada."

 

Conduce a la misma conclusión, el hecho de que por pesar sobre ambos litigantes la carga de colaborar con el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva (conf. Sala B, "Banco Galicia c/ L.H.P.M. y otro D.J.", del 23/02/99), la conducta adoptada en el proceso por la demandada —en particular respecto de ciertas pruebas que estaba claramente en mejores condiciones de producir que su contraparte— obliga a establecer una fuerte presunción en su contra. De otro lado, de los resultados de la pericia caligráfica producida en esta instancia, se desprende que la diferencia entre la firma real de la actora y la insertada en el cheque pagado por la accionada es, en efecto, "visiblemente manifiesta."

 

Estos términos, que utilizó el perito experto en su aludido informe de fs. 471/473 fueron ratificados en su contestación a las impugnaciones de la demandada, donde manifestó que "las diferencias morfológicas en las figuras que integran a la indu/dubitadas son tan evidentes que ni en su impugnación la parte demuestra lo contrario" (fs. 485 vta.)—, lo cual torna aplicable al caso lo normado en el ya aludido art. 35 de la ley 24.452, según el cual "el girado responderá por las consecuencias del pago de un cheque ... cuando la firma del librador fuese visiblemente falsificada" (inciso 1°).

 

A propósito de esta disposición legal, he tenido oportunidad de señalar, como juez de primera instancia, que el examen de la responsabilidad que el artículo atribuye al Banco ha de realizarse teniendo en cuenta la especial experiencia que debe exigirse al empleado bancario que, habituado al manejo y contralor de documentos, posee especial capacidad para advertir anomalías o diferencias que pueden hacer sospechosa la autenticidad de una firma, no bastando un simple "vistazo" rápido, parcial o descuidado (véase mi fallo en los autos "Requejo, Rodolfo O. c/ Banco Itaú Buen Ayre s/ ord.", del 30/12/04 —DJ, 2006-3-605, 3513-S—). La expresión "a simple vista" contenida en el art. 36, ley 24.452, no excluye, así, la necesidad de poner en la revisión de formularios y cheques la debida cautela, puesto que la función que las entidades financieras están llamadas a cumplir es de máxima estrictez, en la medida en que resultan intermediarias del tráfico de divisas (conf. Sala B "Blumer, Mauricio c/ Citibank N.A. s/sumario" 14/10/86, íd. "El Mutun S.A. c/ Bco. Español del Río de la Plata s/ ord.", del 08/07/92).

 

En este marco, ha de concluirse en que las constancias de autos dan suficiente cuenta de que la falsificación de la firma de la actora debió haber sido apreciada por el dependiente de la demandada, que abonó el cheque. Cabe pues, atribuir responsabilidad a "Citibank N.A" por los perjuicios derivados de dicho accionar.

 

4) En cuanto a los alcances de la responsabilidad de la demandada, ha de repararse en que ella es de naturaleza contractual, toda vez que la causa-fuente de los derechos y obligaciones por cuyo incumplimiento nace esta responsabilidad es, precisamente, el contrato bancario que vinculaba a los contendientes.

 

La importancia de este encuadre radica, en primer lugar, en que, a diferencia de lo que sucede en la órbita de la responsabilidad extracontractual, el deudor de un incumplimiento contractual sólo responde por las consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de su obligación (art. 520 CC), entendidas como aquellas "consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas" (art. 901 CC) (véase Jorge Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, pág. 73).

 

Cabe determinar en la especie pues, la extensión del resarcimiento debido.

 

Del examen de la documentación allegada a fs. 300 resulta que el actor tenía autorizado en su cuenta corriente un giro en descubierto de $ 4000 que, al tiempo del pago del cheque de marras (14/8/97) no había sido utilizado sino parcialmente (véase fs. 300 saldo de -2439,68 al 13/8/97). El pago del cheque en cuestión colocó ese saldo al límite de su descubierto, sin embargo, sucesivos depósitos mantuvieron la cuenta, en general, dentro de las pautas del descubierto autorizado. Es de destacar que por más de un año el actor poco o nada hizo para insistir en la reparación efectiva de la situación alterada por el mentado pago indebido: no abundó en intimaciones, ni promovió causa penal que pudiera acelerar el remedio de las circunstancias en que se hallaba.

 

Así las cosas, se aprecia que la situación patrimonial del actor ya venía con complicaciones propias e independientes del pago del cartular en cuestión, éste sólo la agravó, pero tampoco de manera determinante pues, en definitiva, la significación del monto en juego no alcanza para determinarlo así, aunque fuera de relevancia para el giro del accionante.

 

En este marco, se estima que la indemnización que ha de concederse en el sub lite no puede exceder de la reparación estricta de los perjuicios que son consecuencia del débito en descubierto en la cuenta corriente del actor, con los accesorios propios de tal condición.

 

Así las cosas, sólo cabe imponer a la demandada, la obligación de indemnizar a la actora con la suma de $ 1.900 (cifra abonada al portador del cheque sustraído), con más los intereses devengados por esa suma, desde la fecha del pago del cheque hasta la fecha de cierre de la cuenta corriente, a la tasa por giro en descubierto cobrada por la entidad financiera demandada en tal período.

 

A todo ello habrá que añadir, desde la fecha de cierre de la cuenta corriente (23/11/1998) y hasta su efectivo pago, los correspondientes intereses moratorios sobre el mismo capital de $ 1900 a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (CNCom. en pleno, "S.A. La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales"; del 27/10/94 —LA LEY, 1994-E, 412—), sin capitalización (conf. art. 623 C.Civ. y doctrina plenaria de la Cámara de este fuero "in re" "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s. Revisión de Plenario, del 25/08/03 —LA LEY, 2003-E, 783—).

 

5) En cuanto al daño moral, se ha dicho que, para que resulte procedente su reparación, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar —razonablemente— la modificación disvaliosa en la capacidad, espíritu del querer o sentir de la supuesta damnificada para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (C.N.Com. Sala D "Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sum" - 26/5/87). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (C.N.Com. Sala B "Katsikaris, A. c/.La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ord." 12/8/86).

 

En esta línea de ideas pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (Sala D, "Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique" 28/8/87).

 

El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (Sala C, "Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.", 25/6/87 —LA LEY, 1987-E, 179—).

 

Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.

 

A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios empero, la acreditación del daño moral puede no requerir, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psiquiátrico (conf. CCom., Sala A, "Pérez, Ricardo Jorge y otro c. Banco Bansud S.A.", del 04.05.06).

 

Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 522 Cód. Civ. y 165 CPCCN, de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (Sala E, "Piquero, Hugo c/ Bco. del interior y Buenos Aires", 6/9/88).

 

En la especie, no hallo probada la afección moral que se pretende. En efecto, la propia conducta posterior del actor y la relativa significación del monto indebidamente debitado, que no reviste entidad económica suficiente, obstan a que puedan tenerse por configurados en el sub lite extremos susceptibles de lesionar, con la seriedad que es de requerir, por ejemplo, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física o los afectos familiares del actor. Ello, torna improcedente la reparación solicitada por la actora en concepto de daño moral.

 

V. Conclusión

 

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo:

 

(a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

 

(b) Revocar la sentencia apelada, condenando a "Citibank N.A." a pagar a la actora dentro del décimo día, la suma de $ 1900 (pesos mil novecientos), con más los intereses devengados por esa suma, desde la fecha del pago del cheque hasta la fecha de cierre de la cuenta corriente, a la tasa por giro en descubierto cobrada por la entidad financiera en el plazo en cuestión, añadiéndole a todo ello, desde la fecha de cierre de la cuenta corriente y hasta su efectivo pago, intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días y rechazar lo demás pretendido.

 

(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).

 

He aquí mi voto.

 

Por análogas razones los doctores Kölliker Frers y Míguez adhieren al voto precedente.

 

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (b) Revocar la sentencia apelada, condenando a "Citibank N.A." a pagar a la actora dentro del décimo día, la suma de $ 1900 (pesos mil novecientos), con más los intereses devengados por esa suma, desde la fecha del pago del cheque hasta la fecha de cierre de la cuenta corriente, a la tasa por giro en descubierto cobrada por la entidad financiera en el plazo en cuestión, añadiéndole a todo ello, desde la fecha de cierre de la cuenta corriente y hasta su efectivo pago, intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días y rechazar lo demás pretendido.

 

(c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada en su condición de vencida en el proceso (art. 68 CPCCN). —Alfredo A. Kölliker Frers. —Isabel Míguez. —María E. Uzal.