jueves, 29 de agosto de 2013

Cooperativa de Crédito Proyectar Ltda. c. Lupone Ricardo Daniel

Voces: ABSTRACCION CAMBIARIA ~ AUTONOMIA CAMBIARIA ~ CAUSA DE LA OBLIGACION ~ CERTIFICACION BANCARIA ~ CHEQUE ~ EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO ~ JUICIO EJECUTIVO ~ PAPELES DE COMERCIO ~ PROCESO ORDINARIO POSTERIOR ~ TITULO EJECUTIVO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B(CNCom)(SalaB)

Fecha: 14/10/2010

Partes: Cooperativa de Crédito Proyectar Ltda. c. Lupone, Ricardo Daniel

Cita Online: AR/JUR/76917/2010

 

Hechos:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la inhabilidad de título opuesta con sustento en el extravío del cheque, por resultar tal hecho inconducente frente al tenedor legitimado del título.

 

Sumarios:

1. La pretensión de que se analice la operatoria a través de la cual se suscribió el cheque cuyo cobro se persigue importa un claro intento de analizar la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en el procedimiento ejecutivo, sin perjuicio de la facultad que acuerda el art. 553 del Código Procesal

 

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(*) Información a la época del fallo

 

2. La denuncia por extravío o sustracción del cheque cuya ejecución se pretende, efectuada ante el banco girado y en sede policial, no puede ser considerada como argumento atendible para la oposición de la excepción de inhabilidad de título, pues si bien la orden de no pagar puede determinar efectos en las relaciones de cuenta entre librador y banco girado, resulta inconducente frente al tenedor legitimado del título en virtud del carácter autónomo y abstracto que rige a los papeles de comercio

 

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(*) Información a la época del fallo

 

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 14 de 2010.

 

Y Vistos: I. Apeló el ejecutado la resolución de fs. 64/67 que desestimó su defensa de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución en su contra. Sus agravios corren a fs. 73/75.

 

II. El recurso del ejecutado no prosperará.

 

En primer lugar porque el recurrente no ha negado la autenticidad de la firma puesta en el cartular copiado a fs. 5.

 

En segundo término, porque su pretensión de que se analice la operatoria a través de la cual se habría suscripto el cheque reclamado importa un claro intento de analizar la causa de la obligación, lo cual se encuentra vedado en este procedimiento ejecutivo, sin perjuicio de la facultad que le acuerda el art. 553 CPCC.

 

No obsta a esta solución el argumento referido a la denuncia por extravío de cheques e incluso la sustracción de un cheque, denunciado ante el banco girado y en sede policial, no puede ser merituado como argumento atendible para la oposición de la excepción de inhabilidad de título, y en su caso, enervar la ejecución promovida.

 

Ello pues si bien la orden de no pagar puede determinar efectos en las relaciones de cuenta entre librador y banco girado, resulta inconducente frente al tenedor legitimado del título. Las manifestaciones concernientes al extravío o sustracción del documento e inexistencia de la deuda carecen de relevancia frente al carácter autónomo y abstracto que rige a los papeles de comercio (En igual sentido: CCom. esta Sala in re "Revestek S.A. c. Galieri, Miguel s/ ejec." del 23/9/99).

 

La aludida orden de no pagar comunicada por el librador al banco, y el rechazo de la entidad con indicación de su causa, surte los efectos del protesto y deja expedita la vía ejecutiva, haya o no existencia de fondos en la cuenta corriente del ejecutado (En igual sentido: CCom. Sala A in re "Szwarcberg, León c. Whitex S.A. s/ ejecutivo" del 17/7/06).

 

Tales consideraciones -como se señaló-, no obstan a la vía prevista por el art. 553 del CPCC.

 

En tales condiciones no se admiten los agravios del ejecutado.

 

III. Por lo expuesto se desestima el recurso de fs. 70 y se confirma el decisorio recurrido, con costas (arts. 68 y 558 CPCC). Devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). — Matilde E. Ballerini. — Ana I. Piaggi.
Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c. J. García Auto S.A.

Voces: ABSTRACCION CAMBIARIA ~ CAUSA DE LA OBLIGACION ~ DEBIDO PROCESO ~ DEFENSA EN JUICIO ~ JUICIO EJECUTIVO ~ PAGARE ~ PAGO ~ PRINCIPIO DE LITERALIDAD ~ PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL ~ PROCEDIMIENTO COMERCIAL ~ TITULO DE CREDITO ~ TITULO EJECUTIVO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC)

Fecha: 12/09/2003

Partes: Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c. J. García Auto S.A.

Publicado en: LA LEY2004-B, 795

Cita Online: AR/JUR/4110/2003

 

Hechos:

En la alzada se confirmó la resolución de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución de un pagaré, desestimando, entre otras defensas, la que se había sustentado en la existencia de pagos parciales reconocidos por el ejecutante.

 

Sumarios:

1. El reconocimiento de pagos que llevaron al actor a limitar su reclamo a un importe menor al que surge del pagaré no empece a la ejecutividad del título en cuestión, pues su carácter formal y abstracto conduce a prescindir, en el trámite ejecutivo, de la causa que pudo haber generado su libramiento, lo cual no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa en juicio, teniendo en cuenta el voluntario sometimiento a ese régimen que importó la suscripción del documento.

 

Texto Completo: 2ª Instancia. - Buenos Aires, septiembre 12 de 2003.

 

Considerando: I. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso deducido a fs. 149 contra la resolución de fs. 133/8.

 

El memorial obra a fs. 152/3 cuyo traslado fue evacuado a fs. 155/6.

 

Agravia al recurrente la decisión del juez "a quo" en cuanto desestimó las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título y también rechazó la nulidad de la ejecución oportunamente planteada.

 

II. Cuestiona el recurrente la legitimación sustancial del actor, habida cuenta que el título fue extendido a favor de Fiat Crédito Argentina S.A. y no de quien demanda, pero los argumentos que expone sólo traducen disconformidad con los fundamentos dados por el magistrado para desestimar la excepción, sin dar razón bastante que justifique su modificación en esta instancia. Ello es así porque si bien el representante de la parte actora no explicó en el escrito de inicio las circunstancias atinentes al cambio de denominación social, ellas surgen de la escritura que obra a fs. 3/4 en cuanto consigna que quien comparece ante el notario "concurre en su carácter de apoderado de la sociedad "Fiat Crédito Compañía Financiera S.A.", acreditando la existencia legal de la sociedad y el carácter invocado con la siguiente documentación: a) Estatuto social bajo su antigua denominación de "Fiat Crédito Argentina S.A." elevado a escritura pública de fecha 31 de julio de 1997, pasada al folio 628 de este Registro Notarial... b) Reforma del estatuto de donde surge su actual denominación "Fiat Crédito Compañía Financiera S.A."..." (sic fs. 3).

 

Tal mención revestida de las formalidades previstas por el art. 997 y sigtes. del Cód. Civil, permite tener por acreditados los documentos que habilitan para actuar en nombre de otro, y es un modo de lograr la publicidad de la capacidad del representado en la propia escritura que en la especie estaba limitada a otorgar poder judicial para actuar contra J. García Auto S.A. (v. fs. 3 vta.) (conf. Belluscio (director) -Zannoni (coordinador), en "Código Civil y leyes complementarias", Buenos Aires, 1994, t. 4, p.616).

 

Es por ello que, no atacada de falsa la escritura incorporada a la causa al tiempo de la demanda, ha de tenerse por acreditada en tiempo y forma la legitimación del actor e improcedente la excepción oportunamente planteada por el recurrente, sin que resulte necesario analizar la validez de la mención que se incorporó al título.

 

III. En cuanto a la nulidad de la ejecución, no se advierte que en la anterior instancia se hayan obviado etapas necesarias del juicio ejecutivo o que el trámite impuesto haya privado al demandado de ejercer su defensa dentro del marco de conocimiento limitado que este proceso impone.

 

Por otra parte, no explica el recurrente los motivos que hubiesen justificado la citación a reconocer firma, toda vez que no era dado al magistrado de la primera instancia exigir un recaudo que no requiere la ley sustantiva (arts. 103 y 60, dec.-ley 5965/63), ni el Código de rito (arts. 523 inc. 5 y 531).

 

No pasa inadvertido, además, que el demandado no desconoció la firma del pagaré, y lejos de ello, la reconoció expresamente (v. fs. 102 quinto párrafo y fs. 104 primer párrafo), razón por la cual, en la hipótesis más favorable para el demandado, no se evidencia el perjuicio que la omisión aducida le pudo causar.

 

IV. Por último cabe hacer notar que no empece a la ejecutividad del título el reconocimiento de pagos que llevaron al actor a limitar la reclamación a un importe menor al que surge del pagaré.

 

Cabe aquí recordar que el carácter formal y abstracto del título que se ejecuta llevan a prescindir en este trámite ejecutivo, de la causa que pudo haber generado su libramiento, conclusión que no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa, habida cuenta el voluntario sometimiento a ese régimen que importó la suscripción del documento. Lo expuesto, sin perjuicio del derecho que prevé el art. 553 del Cód. Procesal.

 

V. Las razones expuestas llevan a desestimar los agravios deducidos en la presentación de fs. 152/3 por lo que se resuelve rechazar el recurso y confirmar la resolución de fs. 133/8. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). - José L. Monti. - Bindo B. Caviglione Fraga. - Héctor M. Di Tella.
Banco Quilmes c. D´Agostino, Mario M.

Voces: ABSTRACCION CAMBIARIA ~ COMPETENCIA ~ JUICIO EJECUTIVO ~ LUGAR DE PAGO ~ PAGARE

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E(CNCom)(SalaE)

Fecha: 23/06/1997

Partes: Banco Quilmes c. D'Agostino, Mario M.

Publicado en: LA LEY1997-F, 435 - DJ1997-3, 969

Cita Online: AR/JUR/2484/1997

 

Sumarios:

1. -- Los derechos instrumentados en un título de crédito se encuentran alcanzados por el principio de abstracción. Por ello, no corresponde la vinculación del título con la solicitud de préstamo personal, por cuanto ello importaría la consideración de la causa del libramiento, materia que excede el ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo.

2. -- La facultad del ejecutante para promover una acción personal ante el domicilio del deudor queda reservada cuando no existe lugar de cumplimiento de la obligación implícita o expresamente establecido. Ello, no sucede cuando se trata de un pagaré, pues debe estarse al lugar de pago consignado en el mismo o, en su defecto, al lugar de su creación.

3. -- Cuando en un pagaré se indica como lugar de pago el domicilio del acreedor sin completar su dirección, la mera denuncia del mismo en la demanda no resulta idónea para la atribución de competencia territorial.

4. -- De acuerdo a lo prescripto por el art. 1º, inc. 5º, del decreto-ley 5965/63 (Adla, XXIII-B, 936), el vale o pagaré debe contener la indicación del lugar de pago. Ello constituye un requisito natural del título de crédito y a falta de esa manifestación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, consecuentemente, atributivo de competencia territorial.

 

Texto Completo: Dictamen del Fiscal de Cámara:

 

A fs. 36, el a quo, de conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal a fs. 35, rechazó la excepción de incompetencia territorial interpuesta a fs. 23/4.

 

Tal decisión fue apelada a fs. 37, recurso fundado mediante el memorial de fs. 41/2.

 

De acuerdo a lo prescripto por el art. 1º inc. 5º del dec.-ley 5965/63, el vale o pagaré debe contener la indicación del lugar de pago. Ello constituye un requisito natural del mencionado título de crédito y a falta de esa manifestación especial la jurisprudencia de los tribunales ha señalado que el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, consecuentemente, atributivo de competencia territorial (cfr. entre otros "Instituto Argentino del Diagnóstico y Tratamiento c. Arce A. s/ ejecutivo", sala B, 23/5/89).

 

En autos, en el título cambiario en ejecución se ha establecido expresamente, dentro del formulario preimpreso, que el lugar de pago es el domicilio del "acreedor", si bien no se completó a continuación.

 

De acuerdo a ello y de la denuncia realizada por el banco actor en el escrito de demanda, surge que el domicilio de éste es en capital, cumpliéndose de tal modo con el requisito exigido por la legislación pertinente a los fines de la determinación de la competencia territorial (cfr. dict. 76.797, Banco Bansud S.A. c. Cabrera Marta L., ejecutivo, con decisión concordante de V.E., sala C, 10/4/97 --La Ley, 22/10/97, J. Agrup. caso 12.060--).

 

A mayor abundamiento, el mandamiento de intimación de pago de fs. 26, fue diligenciado en un domicilio de esta ciudad y el oficial de justicia fue recibido por el mismo excepcionante, cuya presentación de fs. 23/4 la hizo como consecuencia de dicho requerimiento, por lo que los agravios carecen de sustento.

 

Por ello, opino que V.E. debe confirmar la resolución en recurso. -- Junio 12 de 1997. -- Raúl A. Calle Guevara.

 

2ª Instancia. -- Buenos Aires, junio 23 de 1997.

 

Considerando: 1. Apela el demandado la sentencia de remate dictada a fs. 36 que rechazó la excepción de incompetencia articulada y mandó llevar adelante la ejecución en su contra.

 

2. Toda vez que en las presentes actuaciones se promovió la ejecución de un título de crédito (v. pagaré copiado a fs. 7), los derechos instrumentados en el mismo se encuentran alcanzados por el principio de abstracción que los caracteriza.

 

En tal virtud, deviene improponible la vinculación del título con la solicitud de préstamo personal copiada a fs. 10, por cuanto ello importaría la consideración de la causa del libramiento, materia que excede el ámbito cognoscitivo del presente juicio ejecutivo (arg. art. 544, inc. 4º, Cód. Procesal).

 

Por lo demás, los derechos expresados en el documento solo pueden ser ejercidos conforme a su tenor literal, lo que obsta asimismo a la consideración de las cláusulas del contrato aludido, invocadas con la finalidad de acreditar la pretensa prórroga de jurisdicción convenida por las partes.

 

3. Tampoco resulta procedente en el caso la opción contemplada por el art. 5º, inc. 3º del Cód. Procesal.

 

En efecto, la facultad conferida al actor para promover una acción personal ante el domicilio del deudor se encuentra reservada para el supuesto en que no exista lugar de cumplimiento de la obligación implícita o expresamente establecido.

 

Este supuesto no se configura en el "sublite" por cuanto, tratándose de un pagaré, debe estarse a tal fin al lugar de pago consignado en el documento o, en su defecto, al lugar de creación (cfr. art. 102, dec.-ley 5965/63).

 

4. En el documento se indicó como lugar de pago el domicilio del acreedor, sin completar su dirección.

 

En tal contexto, la mera denuncia de domicilio formulada en el escrito inicial resulta inidónea para la atribución de competencia territorial a los magistrados de esta jurisdicción.

 

En primer término, por cuanto el ejecutado controvirtió expresamente tal circunstancia, guardando la ejecutante silencio absoluto a este respecto en oportunidad de evacuar el traslado conferido como consecuencia de la excepción articulada.

 

Luego, por cuanto de las cartas documento agregadas en copia por la propia ejecutante a fs. 8/9 surge que el domicilio de la remitente se encontraba en extraña jurisdicción (Merlo).

 

Por último, en caso de reputarse inidónea la indicación del lugar de pago por su carácter incompleto, la consideración del lugar de creación conduciría a la misma solución por encontrarse también situado en jurisdicción de Merlo.

 

Por ello, oído el Fiscal de Cámara, se resuelve: 1. Revocar la resolución apelada, admitiendo la excepción de incompetencia articulada; 2. Imponer las costas de ambas instancias a la ejecutante vencida.

 

Devuélvanse sin más trámite las actuaciones al juez de grado, encomendándole las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cód. Procesal y las notificaciones pertinentes). -- Martín Arecha. -- Rodolfo A. Ramírez. -- Helios A. Guerrero.