sábado, 5 de octubre de 2013

María Santamarina s/concurso preventivo


Voces: CESACION DE PAGOS ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ EFICACIA PROBATORIA ~ HECHOS REVELADORES ~ PRUEBA ~ QUIEBRA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)
Fecha: 28/02/2007
Partes: S., M. s/conc. prev.
Publicado en: LA LEY 06/06/2007, 06/06/2007, 10 - LA LEY2007-C, 592
Cita Online: AR/JUR/525/2007

Hechos:
Con sustento en la falta de acreditación del estado de cesación de pagos alegado por la deudora, el a quo rechazó "in limine" la apertura de su concurso preventivo. La Cámara revocó dicho pronunciamiento.

Sumarios:
1. Resulta prematuro en esta instancia juzgar la inexistencia de cesación de pagos como sustento para el rechazo del concursamiento, con fundamento en la falta de exigibilidad y/o legitimidad del crédito reclamado por un fondo comercial, Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, en un caso, o en la calidad de crédito hipotecario, en otro, teniendo en cuenta que, pese a la falta de manifestación expresa sobre la imposibilidad de cumplimentar dichas obligaciones, éstas constituyen "prima facie" hechos reveladores de la mentada impotencia patrimonial.
2. Adoptando un criterio amplio, el ordenamiento concursal establece que el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, adoptando el sistema de los hechos reveladores como método de comprobación judicial de aquél.

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 8 de 2007.

Y Vistos: 1.) Apeló María Santamarina la resolución dictada en fs. 10/12 por la que se rechazó in limine la apertura de su concurso preventivo con sustento en que no se encontraba cumplido en la especie el presupuesto del estado de cesación de pagos e intimó a su letrado patrocinante para que explique cuáles fueron las bases sobre las que aconsejó la adopción del temperamento expuesto en la presentación inaugural.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 55/59.

2) La Señora Juez de Grado basó su decisión en que: i) la peticionante no alegó encontrarse en estado de impotencia patrimonial que le impida atender sus deudas; ii) la obligación emergente del crédito obtenido por su ex-cónyuge carece de idoneidad a tal fin, habida cuenta de que, amén de haber suscripto el mutuo en los términos del art. 1277 del Código Civil, lo cierto es que la deuda se hallaría prescripta; iii) el pedido de quiebra incoado en su contra tampoco se muestra suficiente para tener por cumplido el recaudo en cuestión puesto que dicho proceso se basa en un pagaré cuya firma fue negada; iv) respecto de la única deuda que la peticionante reconoce tener —crédito hipotecario—, tampoco se invocó la imposibilidad de cumplirlo, más allá de que se muestra dudosa para habilitar la solución preventiva, atento que el acreedor hipotecario resulta virtualmente ajeno a su trámite.

3) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que la circunstancia de que se haya negado adeudar el crédito en base al cual se promovió un pedido de quiebra en su contra, no obsta a que el accionar del pretenso acreedor fue el que efectivamente la colocó en estado de cesación de pagos y en la imposibilidad de atender regularmente sus verdaderas obligaciones.

Alegó que si la a quo hubiera concedido el plazo solicitado en el escrito de inicio a fin de completar los requisitos faltantes en los términos de la LCQ: 11, inc. 7°, habría podido advertir que son varios sus acreedores y que por lo tanto es equivocada su apreciación de que el único acreedor resulta ajeno al trámite concursal.

Por último, solicitó se deje sin efecto la intimación a su letrado para brindar explicaciones sobre las causas del asesoramiento jurídico brindado, toda vez que ello podría conllevar la revelación de hechos y circunstancias confiadas al amparo del secreto profesional.

4) Sabido es que la cesación de pagos, cualquiera sea la causa y naturaleza de las obligaciones a las cuales afecta constituye requisito esencial para la habilitación del trámite concursal (LCQ: 1).

Ahora bien, adoptando un criterio amplio, el ordenamiento concursal establece que dicho estado debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, adoptando el sistema de los hechos reveladores como método de comprobación judicial de aquél. En efecto, mientras el art. 11, inc. 2° dispone que el deudor debe explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado, el art. 79 establece que pueden ser consideradas evidencias del estado de impotencia patrimonial, el reconocimiento judicial o extrajudicial efectuado por el deudor, la mora en el cumplimiento de una obligación, cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos, etc., enumeración uniformemente considerada por la doctrina como meramente ejemplificativa.

5) En el sub examine, se advierte que en la presentación concursal, la recurrente invocó como causa de su desequilibrio económico la obligación instrumentada en dos pagarés que estarían relacionados con un crédito prendario obtenido por su ex-cónyuge, y en base a los cuales se inició un pedido de quiebra en su contra.

Si bien las firmas insertas en los cartulares fueron negadas tanto en este proceso como en los autos "Santamarina de Zuberbühler, María s. pedido de quiebra por Banco Comercial - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario" que en este acto se tienen a la vista y donde también se dedujo la defensa de prescripción (v. fs. 69/71), lo cierto es que el pretenso acreedor rechazó esas defensas esgrimidas alegando, además, que ninguna duda cabía sobre la exigibilidad de los títulos (v. fs. 78/62).

Invocó también la quejosa que con motivo de la compra de una nueva vivienda luego de su divorcio, se hizo cargo de una deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble (5vta./6). Sobre el punto, y en torno a la postura de la a quo acerca de la idoneidad de un crédito con privilegio especial hipotecario para habilitar la solución preventiva, sólo cabe referir que la ley 24.522 es clara al establecer que resulta irrelevante la causa y naturaleza de las obligaciones que se vean afectadas por el estado de cesación de pagos (art. 1°).

6) En este contexto, estima esta Sala que resultó prematuro en esta instancia juzgar la inexistencia de cesación de pagos como sustento para el rechazo del concursamiento con fundamento en la falta de exigibilidad y/o legitimidad del crédito reclamado por Banco Comercial - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario, en un caso, o en la calidad del crédito hipotecario, en otro, teniendo en cuenta que pese a la falta de manifestación expresa sobre la imposibilidad de cumplimentar dichas obligaciones, estas constituyen prima facie hechos reveladores de la mentada impotencia patrimonial. Máxime, que no existen indicios claros de que el remedio concursal intentado esconda en el caso un propósito fraudulento que deba ser develado y reprimido como parece de algún modo intuir la Sra. Jueza de Grado en su sentencia. En virtud de ello, los agravios ensayados sobre el punto serán recepcionados.

7) Habida cuenta que la solución aquí adoptada conlleva la revocación del pronunciamiento apelado, el agravio atinente a la intimación cursada al letrado patrocinante de la recurrente ha perdido virtualidad, por lo que nada cabe decidir al respecto.

8) Por todo ello, esta Sala resuelve: Estimar el recurso deducido en fs. 50 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 10/12, encomendándose a la Señora Juez de Grado proveer en consecuencia. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución.

La doctora Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). —Alfredo A. Kölliker Frers. —María Elsa Uzal.