martes, 16 de junio de 2015

Fallo Nachmann Alfredo Enrique

Voces: ACUERDO PREVENTIVO ~ APROBACION DEL ACUERDO PREVENTIVO ~ CONCURSO PREVENTIVO ~ DECLARACION DE QUIEBRA ~ PERIODO DE EXCLUSIVIDAD ~ PROPUESTA DE ACUERDO ~ QUIEBRA ~ REGIMEN DE MAYORIA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C(CNCom)(SalaC)
Fecha: 06/08/2010
Partes: Nachmann, Alfredo Enrique
Cita Online: AR/JUR/56934/2010

Sumarios:
1. Es improcedente aprobar la propuesta unificada presentada por el deudor, en tanto no se alcanzaron las mayorías previstas por el art. 45 de la ley de concursos y quiebras, ni las restantes condiciones previstas por el art. 67 de dicha ley, pues si bien sumando el pasivo verificado y declarado admisible de cada uno de los concursos, las conformidades obtenidas alcanzan el 75% de ese capital, no superan el 50% dentro de cada categoría en cada uno de ellos.

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(*) Información a la época del fallo

2. Resulta improcedente reconocer la existencia de acuerdo —art. 67, Ley de Concursos y Quiebras—, toda vez que el deudor no logró obtener las mayorías necesarias establecidas por el art. 45, Ley de Concursos y Quiebras ni se han cumplido las restantes condiciones del art. 67 ya que si bien sumando el pasivo verificado y declarado admisible de cada uno de los concursos, las conformidades obtenidas alcanzan el 75% del capital, lo cierto es que no superan el 50% dentro de cada categoría en cada uno de los concursos

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 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, “Polakoff, Héctor P. s/quiebra”, 30/04/2004, LA LEY 30/07/2004, 6, AR/JUR/1080/2004
(*) Información a la época del fallo

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, agosto 6 de 2010.
Y Vistos:
Viene apelada por la apoderada del fallido la decisión de fs. 70/77 en la que el magistrado de grado resolvió rechazar la prórroga del período de exclusividad y, considerando extemporánea la incorporación de la conformidad del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., decretó la quiebra del patrimonio del fallecido Sr. Alfredo Enrique Nachmann. Añadió que, de todos modos, más allá de esa extemporaneidad, incluyendo la conformidad acompañada, ésta no incidía sobre el resultado del cómputo de las mayorías previstas por el art. 67 L.C.
Los agravios fueron expresados en fs. 87/100 y contestados por la sindicatura en fs. 139/140, habiendo, la Sra. Fiscal General, emitido su dictamen en fs. 177/181.
Liminarmente, teniendo en cuenta la conveniencia de flexibilizar los resortes legales en miras a no obstaculizar una solución concordataria, cupo conceder la prórroga solicitada y admitir como tempestiva la conformidad prestada por la referida entidad bancaria.
Cabe así considerarlo, especialmente, porque el plazo pudo ampliarse por treinta (30) días más conforme lo autoriza el art. 43 L.C. y la conformidad del Nuevo Banco Santa Fe S.A. fue acompañada antes de vencido ese lapso. En realidad, el plazo se vio extendido de hecho como consecuencia de la suspensión que importó el adelanto de la feria invernal y su prolongación por razones de público conocimiento, hacia mediados del año 2009.
Consecuentemente, habida cuenta el fallecimiento del deudor, los días de luto y llanto que el Código Civil otorga a los herederos del causante, la incidencia de la Gripe A y la incorporación de la conformidad dentro de los 30 días adicionales a los 90 originariamente fijados, parece razonable admitir la prórroga solicitada al único efecto de evaluar si el voto del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. resultaría suficiente como para tener por reunidas las mayorías previstas por el art. 67 L.C. y reconocer la existencia del acuerdo.
Con ese propósito, basta tan solo con repasar las cuentas elaboradas por el magistrado de grado en su resolución, para advertir que el deudor no ha logrado obtener las mayorías necesarias.
Para llegar a tal conclusión corresponde señalar que el art. 67 L.C. determina que para el caso de propuesta unificada, su aprobación requiere las mayorías del artículo 45. Sin embargo, añade que también se considerarán aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del capital con derecho a voto, computado sobre todos los concursados, y no menos del cincuenta por ciento (50%) del capital dentro de cada una de las categorías.
Las mayorías previstas por el art. 45 L.C. no fueron alcanzadas.
Sin embargo, tampoco se han reunido las restantes condiciones que prevé el art. 67 L.C. Si bien sumando el pasivo verificado y declarado admisible de cada uno de los concursos, las conformidades obtenidas alcanzan el 75% de ese capital, lo cierto es que no superan el 50% dentro de cada categoría en cada uno de los concursos.
Es preciso advertir que la presentación de propuestas únicas para todo el agrupamiento, donde se estipula un régimen excepcional, permite la aprobación del acuerdo por el 75% del capital con derecho a voto en la totalidad de los concursos en su conjunto. Pero la ley exige que exista un "piso" de aprobación por parte del 50% de cada una de las categorías, en cada uno de los concursos, evitando de ese modo que acreedores de algunos de los integrantes del agrupamiento se vean perjudicados en relación con el concursado deudor de su acreencia, e integrante del agrupamiento, por la evaluación del conjunto, sin tener la conformidad de un número significativo de los otros acreedores de aquél (conf. Rivera, Roitman, Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, Tomo II, p. 162/3 Rubinzal-Culzoni Editores, 2005).
En un caso como el de autos, empero, en el que existe una única categoría de acreedores, la norma resultaría de absurda aplicación al exigir la doble mayoría, por cuanto superado el 75% del capital computable también se encontraría excedido el 50% calculado sobre la misma base. Una interpretación distinta tornaría carente de sentido la aplicación del "piso" establecido en la norma.
Ahora bien, aún considerando, por vía de hipótesis, que las mayorías se habrían reunido, no corresponde soslayar —tal como lo señala la Sra. Fiscal General en su dictamen— que la conformidad prestada por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. no podría ser válidamente computada.
En efecto, resta legitimidad a esa conformidad la circunstancia, denunciada en el expediente, en cuanto a que el crédito en cuestión fue cancelado unos días después de otorgada aquélla por quien resulta ser hijo del fallecido Nachmann, pero, más aún y fundamentalmente, socio de Finca Marilia S.A. —tal como lo advierte la Sra. Fiscal General— en cuyo concurso también fue admitido el crédito del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
De las constancias de ese expediente ("Finca Marilia S.A. s/concurso preventivo") surge que el Sr. Christian Nachman es socio de la firma Fofo S.A., luego Finca Marilia S.A. (v. contrato constitutivo y sus modificaciones acompañadas en copia en cumplimiento de los recaudos del art. 11 L.C. como así también la reseña efectuada en el informe general del art. 39 L.C.). A su vez, el crédito del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. reconoce la misma causa y fue admitido en ambos procesos (v. fs. 1010/11 y 1378 de "Finca Marilia S.A. s/concurso preventivo" y fs. 487/9 y 587 de "Nachman Alfredo Enrique s/concurso preventivo").
En esas condiciones, resulta sugestivo que pocos días después de haber prestado conformidad con la propuesta de acuerdo, el Nuevo Banco Santa Fe S.A. hubiera percibido la totalidad del crédito admitido en ambos concursos de quien resulta ser el hijo del aquí concursado y reviste la calidad de accionista de la firma también concursada respectivamente, en desmedro del derecho del resto de los acreedores.
Más allá de las fechas en que se sucedieron los hechos, el proceder de ambos —acreedor subrogado y cesionario del crédito (art. 768 inc. 3 C.C.)— atenta contra la pars condictio creditorum y la prohibición contenida en el art. 45 L.C. sobre votos excluídos, importando ello un ejercicio abusivo de las prerrogativas del ordenamiento concursal, en evidente contravención a normas de orden público.
La situación descripta conduce, por lógica consecuencia, también a descalificar la conformidad prestada por el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. a los efectos del cómputo de las mayorías.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación deducido por los herederos del Sr. Alfredo Enrique Nachman, con costas.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho a cuyo fin remítanse las presentes actuaciones.
Devuélvase a la primera instancia encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias ulteriores.
El Dr. José Luis Monti suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25/11/09.
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27/4/10. — Juan R. Garibotto. — José Luis Monti. — Alfredo A. Kölliker Frers.

martes, 26 de mayo de 2015

Franco, Cesar Ramón s/ concurso preventivo


Voces: APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO REQUISITOS DE LA PRESENTACION EN CONCURSO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)

Fecha: 13/08/2009

Partes: Franco César Ramón s/conc. prev.

Publicado en: La Ley Online; 

Cita Online: AR/JUR/36544/2009

 

Sumarios:

1. Corresponde rechazar la presentación en concurso preventivo si, el peticionantes se limitó a denunciar como activo una disponibilidad dineraria sin efectuar un desarrollo argumental y probatorio que permita formar un juicio sobre el conocimiento actual de los bienes que integran su patrimonio ya que, dicho proceder no resulta suficiente a fin de tener por cumplido el requisito previsto en el art. 11 inc. 3 L.C.Q.

 

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 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, “Biostar Group S.R.L. s/ conc. prev.”, 22/05/2009, La Ley Online.

(*) Información a la época del fallo

 

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, 13 de agosto de 2009.

 

Y Vistos: 1. Apeló en subsidio el peticionante la decisión de fs. 31 -mantenida a fs. 35- que rechazó su concursamiento con sustento en que se habían incumplido los requisitos dispuestos por el art. 11, LCQ.

 

El magistrado concursal juzgó que el recurrente no acompañó la nómina de acreedores y sus legajos (LCQ: 11:5), ni el estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación (LCQ: 11:3). El juez sostuvo, además, que la exposición referida al estado económico y financiero de la empresa "Siete Arcángeles S.R.L" como antecedente de esta requisitoria concursal, no estaría acreditada a los efectos pretendidos.

 

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 30.

 

Se agravió el recurrente sosteniendo que cumplió con su deber de explicitar su activo y pasivo a fs. 10 vta., que pese a lo sentenciado en autos, agregó el detalle de los procesos judiciales de carácter patrimonial en trámite, precisando su radicación. Alegó que no dispondría de patrimonio para responder por obligaciones de la firma antedicha, que garantizó -según dijo- en su condición de socio gerente.

 

2. Ha de señalarse, en primer lugar, que quien pretende el amparo de este régimen de excepción debe en principio exhibir una situación patrimonial inequívoca pues se encuentra en la esencia del concurso preventivo la idea de que es carga del peticionante aportar los datos necesarios que posibiliten dar razón del estado actualizado de sus negocios a la fecha de la presentación, sin supeditar su comprobación a la actividad del tribunal, ya que se trata de un deber que hace a su propio interés al intentar beneficiarse con las ventajas que suministra este tipo de procedimiento.

 

Así las cosas, la exigencia regulada en el art. 11, inc. 3, LCQ, implica para el peticionante la obligación de brindar un informe fundado para identificar las partidas que conforman su activo y pasivo y, así facilitar la futura labor del síndico y la negociación con los acreedores. La indicación de requisitos tan trascendentes como lo son: la composición del activo y pasivo, reposan en la necesidad de verificar el estado en que se encuentran los bienes del peticionante y la realidad de las deudas que se invocan a fin de evitar la existencia de acreedores ficticios que contribuyan a formar mayorías inexistentes (cfr. Quintana Ferreyra, "Concursos. Ley 19.551", T. 1, pág. 172).

 

3. Ahora bien, en el caso se aprecia que el recurrente sólo denunció como activo una disponibilidad dineraria que ascendería a $ 1.150 (véase fs. 10 vta.) sin efectuar un desarrollo argumental y probatorio que permita formar un juicio serio sobre el conocimiento actual de los bienes que integrarían su patrimonio; máxime cuando ni siquiera ha probado sumariamente en que calidad ocupa el inmueble sito en Av. Rivadavia n° 2206, Piso 1°, depto. "A". Es claro entonces que la vaguedad de lo informado respecto a la composición de su activo constituye una causal dirimente para rechazar su pretensión recursiva.

 

Asimismo, no puede soslayarse que aquél no satisfizo la exigencia legal en lo atinente a su pasivo pues, valoró ese rubro en la suma de $ 940 -multas por pago tardío de la jubilación de autónomos, ver fs. 10 vta.-, obviando considerar dos (2) reclamos judiciales incoados en su contra (por la sumas de $ 13.800 y $ 50.000 respectivamente, ver lo informado a fs. 33 vta.), lo cual revela desde ya la inexactitud de la exposición de su realidad obligacional.

 

Tampoco se aprecia en autos elemento alguno que avale lo aseverado por el peticionante acerca de que la situación económica de la empresa Siete Arcángeles S.R.L -en la que sería socio gerente- y los compromisos asumidos en ella serían causales de su requisitoria concursal.

 

En tales condiciones, visto que el apelante no ha dado debido cumplimiento a lo normado por el art. 11, inc.3, LCQ, no merece reparo alguno lo resuelto en la anterior instancia.

 

3. A todo evento y a mayor abundamiento, apúntase que aquél no ha rebatido el incumplimiento aludido por el magistrado de grado en torno al recaudo previsionado en el art. 11, inc. 5, LCQ.

 

En efecto, más allá de su queja lo cierto es que no acompañó en autos nómina de acreedores en la que se expliciten monto de créditos y vencimientos, documentos que los instrumenten, negocio jurídico que los originen, ni el privilegio de cada deuda. Tampoco se han incorporado -incluso en esta instancia- los legajos por cada acreedor por lo que las falencias enunciadas impiden conocer su pasivo, tornando improcedente la solución preventiva también en este aspecto.

 

4. Por todo ello, esta Sala Resuelve: Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio.

 

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La doctora Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). —María Elsa Uzal. — Alfredo Arturo Kölliker Frere

jueves, 30 de octubre de 2014

FALLO EFECTOS DE LA QUIEBRA

oces: ACTO INEFICAZ ~ ACTO INEFICAZ DE PLENO DERECHO ~ DESAPODERAMIENTO ~ EFECTOS DE LA QUIEBRA ~ EFECTOS DEL DESAPODERAMIENTO ~ QUIEBRA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D(CNCom)(SalaD)
Fecha: 06/03/2013
Partes: Ardam S.A. c. Codan Argentina S.A. s/ejecutivo
Publicado en: La Ley Online; 
Cita Online: AR/JUR/14197/2013

Hechos:
La ejecutante apeló la decisión que la intimó a reintegrar ciertos montos percibidos en el marco del juicio ejecutivo, debido a la quiebra de la demandada, decretada con anterioridad.

Sumarios:
1. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que sea necesario acudir siempre a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 de la Ley de Concursos y Quiebras para obtener tal declaración, pues la remisión establecida en el segundo párrafo del art. 109 de dicha norma se contrapone irreductiblemente con lo prescripto por su art. 88, inc. 5, y no es coherente con los efectos que derivan de la privación de las facultades de disposición y administración del quebrado.

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(*) Información a la época del fallo

2. Aun cuando el art. 109 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone que la declaración de ineficacia de los pagos que hiciese o recibiese el fallido debe declararse de conformidad a lo dispuesto en el art. 119, penúltimo párrafo —esto es, por juicio de conocimiento—, ello deviene palmariamente innecesario cuando no se requiere la realización de prueba alguna ni de mayores debates sobre cuestiones sustanciales de derecho.
3. Si luego de decretarse la quiebra del deudor el ejecutante percibe una suma de dinero por capital, tal erogación implica la entrega de fondos en calidad de pago a un acreedor prefalencial; lo cual resulta improcedente en el marco del proceso universal, porque quien pretende el pago de créditos por causa o título anterior a la quiebra tiene la carga de acudir a la vía de insinuación prevista en los arts. 125 y 126 de la ley concursal.
4. Permitir el pago de créditos preconcursales en el marco de un juicio sujeto a las disposiciones del art. 132 de la Ley de Concursos y Quiebras es improcedente, pues, una decisión contraria, importaría violar la par condicio creditorum y otorgar un beneficio incausado a un tercero que debe insinuar su acreencia para ser admitido en el pasivo falencial.

Texto Completo: 2ª Instancia. — Buenos Aires, 6 de marzo de 2013.
1. La actora interpuso una revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión de fs. 76 que la intimó a reintegrar ciertos montos percibidos en el marco del presente juicio ejecutivo, debido a la quiebra de la demandada, decretada con anterioridad (fs. 78/79).
La reposición fue rechazada por resultar extemporánea y el recurso deducido subsidiariamente fue concedido en fs. 80:2.
2. La actora se agravia porque, a su criterio, el magistrado a cargo de la quiebra de la demandada no aceptó la radicación de la causa en su juzgado pero, contradiciéndose con la decisión anterior, intimó a su parte a devolver el dinero retirado.
Se queja también porque, según dijo, el a quo carece de competencia para intimarla en tal sentido y porque, aún de ser así, no respetó su derecho de defensa al omitir sustanciar el pedido efectuado por la sindicatura que originó la consiguiente intimación.
Finalmente, expresó que el presente juicio ejecutivo fue iniciado antes de la quiebra de la demandada y que su existencia había sido denunciada en el expediente falencial, sin que la sindicatura se opusiera al pago cuestionado o tomara la intervención que le correspondía.
3. La sindicatura contestó el traslado oportunamente conferido (fs. 81) solicitando el rechazo de los agravios del actor, con base en que el pago recibido por éste configura un acto ineficaz de pleno derecho que no requiere sustanciación, de modo que a su criterio el juez de la quiebra ejerció -en el marco de este juicio ejecutivo- una facultad que la propia ley concursal le otorga.
4. La Sra. Fiscal ante esta Cámara dictaminó a fs. 89/90, propiciando la confirmación del decisorio apelado.
5. (a) El Tribunal comparte los fundamentos del dictamen fiscal que precede a este decisorio, cuyos términos da por reproducidos por elementales razones de brevedad discursiva.
    (b) No obstante lo anterior, cabe agregar que, si la quiebra de la deudora se decretó el 21/12/2011 (v. fs. 71:5 y 76) y la ejecutante percibió con posterioridad -bien que en el marco de este juicio ejecutivo- la suma de $76.725,62 por capital (el 18/06/2012, según fs. 61), tal erogación implica la entrega de fondos en calidad de pago a un acreedor prefalencial; lo cual, resulta improcedente en el marco del universal (arts. 106/7 y 109, LCQ). porque en casos como el que nos ocupa, quien pretende el pago de créditos por causa o título anterior a la falencia tiene la carga de acudir -en la etapa procesal pertinente- a la vía de insinuación prevista en los arts. 125/6 y cc. de la ley concursal.
Permitir el pago de créditos preconcursales en el marco de un juicio sujeto a las disposiciones del art. 132 de la LCQ importaría, a la luz de las previsiones de la ley falencial, violar la par condicio creditorum y otorgar un beneficio incausado a un tercero que, como se explicó anteriormente, debe insinuar su acreencia para ser admitido en el pasivo falencial.
(c) En cuanto a la ausencia de sustanciación del pedido de reintegro de fondos efectuado por la sindicatura (ver fs. 71:5, 75 y 76) que, según la apelante, le habría impedido ejercer su derecho de defensa, cabe señalar que si bien el art. 109 dispone que la declaración de ineficacia de los pagos que hiciese o recibiese el fallido debe declararse de conformidad a lo dispuesto en el art. 119, penúltimo párrafo -esto es, por juicio de conocimiento-, en el particular caso de autos la sustanciación deviene palmariamente innecesaria, pues la incidencia aquí analizada no requiere la realización de prueba alguna ni de mayores debates sobre cuestiones sustanciales de derecho. Antes bien, se ciñe, como quedó demostrado en el escrito de reposición con apelación en subsidio de fs. 78/79, a planteos defensivos que efectuó el apelante y que, como surge de la causa, han sido tratados por el a quo y revisados por la Sra. Fiscal y este Tribunal. Queda descartada, entonces, la alegada violación del derecho de defensa de la actora recurrente, pues no existe agravio atendible en torno al que se dice menoscabado.
Por lo demás, cabe agregar que la norma en cuestión (art. 109, LCQ) constituye el corolario lógico del desapoderamiento ordenado por el artículo 107, dado que si el fallido pierde la administración y disponibilidad de su patrimonio, no puede eficazmente cumplir actos jurídicos idóneos para alterar su composición. Por ello, puede decirse que el referido art. 107 -que comprende a los bienes del deudor existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación- junto con el ya citado art. 109, constituyen un sistema unitario que tiende a la cristalización del patrimonio afectado por la quiebra de su titular, colocándolo en una situación de intangibilidad a favor de los acreedores (confr. HEREDIA, P., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, tomo 3, Buenos Aires, 2001, p. 1044).
Sentado ello, debe destacarse que la remisión al penúltimo párrafo del art. 119 de la LCQ que efectúa el art. 109, además de no ser coherente con los efectos que derivan de la privación de las facultades de disposición y administración que sufre el fallido (art. 107, LCQ), se contrapone irreductiblemente con lo prescripto por el art. 88:5 de la ley concursal, que derechamente establece la ineficacia de los pagos hechos al deudor con posterioridad a la sentencia de quiebra. Frente a ello, la interpretación  del párrafo final del art. 119 no puede ser sino superadora de su texto, pues de otro modo se caería en una inconsecuencia lógica, derivada del hecho de que el citado art. 88:5 declara una ineficacia de pleno derecho, que aquel párrafo final negaría (Heredia, ob. cit., pág. 1049).
Tal interpretación conduce a sostener, entonces, que a pesar de lo establecido en el segundo párrafo -in fine- del art. 109, los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados son ineficaces de pleno derecho, sin que resulte necesario acudir siempre a la vía prevista en el penúltimo párrafo del art. 119 para obtener tal declaración (CNCom, esta Sala, “Nikkon S.A. s/quiebra s/incidente art. 280 LCQ”, del 17/11/2010).
(d) Por otra parte, el hecho de que -eventualmente y como se sostiene a fs. 78vta. “in fine”- el síndico hubiera omitido tomar intervención en el juicio ejecutivo que nos ocupa pese a que el mismo había sido denunciado el pedido de quiebra de la deudora -lo que no ha sido demostrado en autos y, por lo demás, excede los alcances de este decisorio- podrá ser objeto de análisis por parte del a quo en la oportunidad legal correspondiente; pero en modo alguno impide la adopción de medidas protectorias del patrimonio del fallido, tal como aconteció en estos autos.
6. Por lo anterior, y oída la señora Fiscal ante esta Cámara, se resuelve:
Confirmar la decisión de fs. 76, con costas.
Notifíquese a la Fiscal en su despacho, fecho devuélvase sin más trámite confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1) y las restantes notificaciones pertinentes.
Es copia fiel de fs. 91/92. — Juan José Dieuzeide. — Pablo D. Heredia. — Gerardo G. Vassallo. 

miércoles, 23 de abril de 2014

CSJN. Corporación El Hatillo en Potosí c/Coccaro, Abel F.

31/07/63.

Sociedad constituida en el extranjero. Capacidad para estar en juicio en Argentina. Inscripción. Código de Comercio: 287 (derogado). Inaplicabilidad. Garantía de la defensa en juicio.

Publicado en Fallos, 256-263 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.
Buenos Aires, 31 de julio de 1963.

Vistos los autos "Recurso de hecho deducido por tercerista en la causa Corporación El Hatillo (Cor Hati) C.A. en autos `Potosí S.A.´ c. Cóccaro, Abel F.", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando: Que, concordantemente con lo dictaminado por el señor procurador general, el tribunal estima que existe en los autos principales cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia de excepción.
Que, además, la resolución recurrida debe equipararse a sentencia definitiva por tratarse de la ocasión pertinente para la tutela del derecho que se estima vulnerado.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a foja 167 de los autos principales.
Y considerando sobre el fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación:
Que la sociedad recurrente, que tiene su domicilio real en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, confirió oportunamente mandato al señor Abel Francisco Cóccaro a fin de que éste, entre otras facultades concordantes que se mencionan en el instrumento de fojas 2/5, "represente al mandante en todos los actos y contratos relacionados con la constitución en la República Argentina de la Sociedad Anónima Gulf Stream Investment Argentina; para que suscriba en nombre y representación del mandante acciones de dicha compañía, las cuales pagará en dinero efectivo o mediante el aporte de bienes del mandante, quedando facultado para traspasar los bienes que aporte en propiedad a la expresada sociedad anónima; y para que firme en nombre y representación del mandante las actas, documentos constitutivos y estatutos de la expresada sociedad anónima; todos de acuerdo con las instrucciones que al efecto se le comuniquen…".
Que, en ejercicio de tales atribuciones, el señor Cóccaro concurrió al acto de constitución de la mencionada sociedad anónima, suscribiendo acciones, en nombre de su mandante, por la suma de m$n. 59.450.000, e integrando la cantidad de m$n. 17.450.000 mediante el aporte de las cinco máquinas individualizadas en el instrumento de fojas 6/22, de propiedad de la sociedad recurrente.
Que, posteriormente, el señor Cóccaro constituyó una prenda sobre dichas máquinas a favor de Potosí S.A., impidiendo que se concretara su efectiva transferencia a la sociedad anónima a constituirse. Luego, con motivo de la ejecución promovida por el acreedor prendario, la sociedad recurrente se presentó en las respectivas actuaciones deduciendo tercería de dominio sobre los bienes prendados, y solicitando, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de prenda con registro, la suspensión del procedimiento ejecutivo, medida a la que el juez de primera instancia hizo lugar (f. 127).
Que la Cámara a quo revocó la resolución de primera instancia con fundamento en que la tercerista, en tanto no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 287 del Código de Comercio y disposiciones de la ley 8867, carece de personería para actuar en juicio (fs. 156/157).
Que, aun con prescindencia del régimen de derecho común en que corresponda encuadrar a la sociedad tercerista, resulta manifiesto que lo decidido por la resolución apelada no se compadece con el modo y las especiales circunstancias en que aquélla se ha visto obligada a tomar intervención en los procedimientos judiciales de que se trata.
Que, en efecto, la exigencia del previo cumplimiento de los recaudos atinentes al registro y publicación de los actos sociales, y el mandato del representante, no guarda relación con la celeridad de trámites que es propia de la ejecución prendaria, y con la consiguiente premura con que la recurrente ha debido hacer valer en ella su derecho de dominio sobre los bienes respectivos, tanto más cuanto que no media en el caso circunstancia alguna que autorice a suponer que la conducta del mandatario, y la posterior ejecución, hubiesen sido contingencias previsibles con suficiente antelación como para cumplir las formalidades a que se refiere la resolución en recurso.
Que, en tales condiciones, y en tanto lo resuelto comporta un efectivo impedimento a la tutela jurisdiccional que la sociedad apelante requiere, cabe declarar configurado, en el caso, el invocado agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio -doctrina de Fallos, 241-371; 250-776-.
Que, por lo demás, y en razón del interés institucional que revisten, a juicio de esta Corte, las cuestiones planteadas en la causa -Fallos, 248-189 -, corresponde decidir, incluso, que la declarada aplicabilidad del artículo 287 del Código de Comercio y disposiciones de la ley 8867 no resulta tampoco conciliable con la índole específica de los actos de comercio cuya realización en la República fue encomendada al mandatario. La sentencia apelada, en efecto, carece de fundamentos que justifiquen la prescindencia, para la resolución del caso, de la norma contenida en el artículo 285 del Código de Comercio.
Que se impone, en tales circunstancias, la revocación del pronunciamiento recurrido.
Por ello, se revoca la resolución de fojas 156/157 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.- B. Villegas Basavilbaso. A. D. Aráoz de Lamadrid. R. Colombres. E. Imaz. J. F. Bidau.